1.
El derecho a la educación y la libertad
de enseñanza en la Constitución Española.
En la Constitución Española de 1978, dentro de la sección Derechos fundamentales y libertades públicas
(artículos 15 a 29), se enmarca el Derecho
a la educación y libertad de enseñanza en el artículo 27 de la misma.
El derecho a la educación se entiende como el derecho a
acceder a una formación acorde con los intereses personales, y es regulado de
manera más específica en los apartados 1: “todos
tienen derecho a la educación”, en el apartado 4: “ la enseñanza básica es obligatoria y gratuita”, y en el apartado
5: “los poderes públicos garantizan el
derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la
creación de centros docentes”. Así, en su sentido estricto, su naturaleza
de derecho social determina que los poderes públicos se vean obligados a
organizar el sistema educativo como la prestación de un derecho estructurado
como un servicio público.
Por otro lado se establece la finalidad del reconocimiento
de este derecho y los límites establecidos de los derechos educativos, en el
apartado 2: “tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”;
de manera que regula tanto la educación en libertad como la educación para la
libertad humana, de acuerdo con la normativa internacional de los derechos de
los niños y de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Respecto a la libertad de enseñanza, es interpretada de
diferentes formas: por un lado, las familias la entienden como la posibilidad
de elección entre una educación pública o privada; los sectores conservadores,
como la posibilidad de permanencia de centros educativos privados, en defensa
de la pluralidad de centros; y el sector progresista, como la posibilidad de libertad
ideológica dentro del centro educativo, como escuela pública universal y
gratuita. Al no quedar limitada la
interpretación de este precepto, esta libertad varía en función del contexto
legislativo y de la realidad social y política de cada momento. La libertad de
creación de centros docentes se manifiesta en el apartado 6: “reconoce a las personas físicas y jurídicas
la libertad de creación de centros docentes”, se concreta en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la
Educación 8/1985, y se establecen los requisitos mínimos junto con la
regulación de los procedimientos a seguir para la autorización y apertura de
los centros que impartan estas enseñanzas de régimen general.
2.
Principales reformas educativas en el último
tercio del siglo XX.
1970 - Ley General
de Educación (LGE): Ley 14/1970,
de 4 de Agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
Se caracteriza por: ser un sistema unitario y flexible; su estructura en 4
niveles (Preescolar, Educación General Básica (EGB), Enseñanzas Medias y
Enseñanza Universitaria); generalización de la educación de los 6 a los 14 años,
universal y no discriminatoria; preocupación por la calidad de la enseñanza y
establecer relaciones con el mundo laboral; el reconocimiento de la función docente
del Estado en la planificación de la enseñanza y en la provisión de puestos
escolares; la presencia de la enseñanza privada en los niveles no
universitarios; ser un sistema educativo centralizado (Uniformidad de la
enseñanza).
1980 - Ley
Orgánica de Estatutos de Centros Escolares (LOECE): Se enfoca hacia la
democratización y participación de la sociedad en el sistema educativo.
Características: la creación de los consejos de dirección; aúna lo legislado
para primaria y secundaria; libertad para la creación de centros docentes; enfatiza
la ideología de los titulares de los centros mediante el derecho al “ideario”
del centro.
1985 - La Ley
Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.): Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio. Características:
establece los fines generales de la educación (formación personal, intelectual
y profesional y preparación para la participación social, democrática y
solidaria); garantiza la enseñanza básica, gratuita y obligatoria para todos,
el desarrollo del derecho a la libre enseñanza, y el acceso no discriminatorio
a los niveles superiores; regula la participación de la sociedad mediante la
creación de los Consejos Escolares; reconoce la libertad de asociación,
federación y confederación de padres y alumnos; crea una red de centros
privados concertados; autonomía de centros (órganos de gobierno); elección
democrática del director del centro.
1990 - La Ley
Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.): Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre. Características:
reordena el sistema educativo estableciendo unas enseñanzas de régimen general
y otras de régimen especial; amplía la duración de la enseñanza básica obligatoria
de los 6 a los 16 años, regula la etapa de Educación infantil (no obligatoria)
de 0-3 años y de 3-6); regula la educación de las personas adultas; reforma la
Formación Profesional; atiende a la compensación de las desigualdades en
educación; parte del principio de normalización e integración social del
alumnado con necesidades educativas especiales; define los factores que
contribuyen a la mejora de la calidad de la enseñanza; determina los aspectos
básicos del currículo (objetivos, contenidos, metodología y criterios de
evaluación); da Competencias a las
Comunidades Autónomas, reforzando la diversidad e identidad cultural,
lingüística y educativa (oportunidad al bilingüismo y a la inclusión de
materias propias de la cultura de cada territorio).
1995 - La Ley
Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes (L.O.P.E.G.): La Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre. Características: regula la
organización y funciones de los órganos de gobierno de los centros
públicos (Consejo escolar y Claustro de
profesores); refuerza las funciones de los Consejos Escolares; regula el
ejercicio de la Inspección por la Administración Educativa; establece las
medidas para garantizar la escolarización del alumnado extranjero; da
importancia a la evaluación de los centros, de la función pública docente, de
la labor directiva y de la inspección, así como de la formación del
profesorado.
3.
Libertad de cátedra, libertad de elección
de centro, libertad de creación y dirección de centro educativo.
Recogida en el artículo 20 de la Constitución Española, la libertad
de cátedra es "una proyección de la libertad ideológica y del derecho a
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el
ejercicio de su función”. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar
las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la
materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido propio y
personalizado. Se reconoce en todos los niveles de la enseñanza y está
condicionada por los planes de estudio.
Desde 1985 se considera "la educación como un derecho
ciudadano fundamental, garantizado por una red integrada de centros sostenidos
con fondos públicos que debe asegurar a todos su ejercicio, reconociendo la
libertad de los padres para elegir la escuela para sus hijos y la participación
de todos los miembros de la comunidad escolar en la programación general de la
Educación". El marco normativo integra un procedimiento para acceder al
centro en función de criterios objetivos (proximidad al centro, renta de la
unidad familiar, existencia de hermanos en el centro y de alguna discapacidad)
que tratan de impedir la arbitrariedad de la adjudicación en caso de
insuficiencia de plazas. A pesar de ello, desgraciadamente se ha llegado a una
situación “zonificación escolar” que contribuye al desequilibrio de la
homogeneidad social.
El apartado 6 del artículo 27 de la Constitución “reconoce a
las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,
dentro del respeto a los principios constitucionales”, sin embargo, los límites
y capacidades del Estado para influir en la dirección de los centros
concertados se plantea como un asunto de confrontación política.
4.
Obligatoriedad de la enseñanza.
Es necesario diferenciar dos términos: “escolarización
obligatoria”, término entendido como la etapa que formalmente establece un
Estado para la enseñanza institucionalizada de las generaciones más jóvenes, y
“educación obligatoria”, que es un término más amplio que incluye al anterior,
pero que no implica necesariamente la institucionalización de la enseñanza. La
escolarización obligatoria resulta ser un tema que puede ser abordado desde
múltiples perspectivas. En general se presenta como un logro de la sociedad
moderna, aunque se puede transformar en un asunto problemático, respecto a su
posibilidad de interferencia con la libertad educativa, en determinados
contextos.
La enseñanza obligatoria suele tener lugar en el aula, sin
embargo, algunos alumnos españoles de hasta 18 años están adscritos a la organización
de la Asociación para la Libre Educación y reciben formación fuera de la
escuela ya sea en casa o apoyados en sistemas de educación a distancia. Las
familias que recurren a esta vía lo hacen por estar en desacuerdo con el
sistema pedagógico oficial, porque han sufrido acoso escolar, están en vías del
fracaso escolar, por estrés o por exceso de competitividad.
5.
Reflexión
Es importante y resulta imprescindible la tutela
constitucional que garantice la libertad de enseñanza, de modo que en el
sistema educativo sea manifiesto tanto el pluralismo externo, entendido como la
posibilidad de elección de diferentes tipos de centros, como el pluralismo
interno, entendido como la posibilidad
de que se garantice la libertad de cátedra dentro de cada uno de ellos. Así
mismo, parece que los problemas que derivan de este modelo de enseñanza son
debidos a la articulación de los derechos de manera subjetiva en la
Constitución, donde se recoge a la vez la situación del país, y se plasman los
desacuerdos en torno a la finalidad y estructura de la escolarización,
conflictos que perduran en la actualidad.